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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA.

ASUNTO: cambio de contingencia

 

“CUARTO.- A la vista de lo anterior, partiendo del relato de hechos probados, con las revisiones efectuadas y teniendo por incorporadas al mismo las manifestaciones con valor de tal contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, se estima que la contingencia procedente es la de accidente de trabajo. Consta que el 7/4/16, cuando se encontraba en lugar y tiempo de trabajo, el actor se sintió mal y tuvo que acudir al Hospital donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, lo que permite afirmar que la enfermedad sufrida goza de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS de 2015 (anterior artículo 115 LGSS de 1994) y que era a quien negaba el carácter laboral de la enfermedad a quien correspondía acreditar la falta de relación entre ésta y el trabajo. No existen en la sentencia recurrida datos suficientes que permitan tener por destruida esta presunción, pues no puede descartarse que el desarrollo del trabajo pudiera actuar como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo y no concurre ninguna circunstancia relevante que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción antes citada.

      La Mutua impugnante del recurso estima que los factores de riesgo y los antecedentes familiares constituyen elemento suficiente para destruir la presunción de laboralidad; ahora bien, siendo cierto que el actor pudiera presentar esos factores y que en su familia haya antecedentes de patologías cardiacas no consta que él mismo tuviera antecedentes cardiacos ni que hubiera existido una merma de su capacidad laboral para ejercer su actividad por problemas similares. Lo único que hay es una asistencia de 3 días antes del infarto por dolor en el pecho, pudiéndose apreciar en el parte médico que no se consignan problemas cardiológicos y que se recomienda estudio. Manifestada, pues, la dolencia en tiempo y lugar de trabajo, lo que la beneficia con la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, no pudiéndose descartar que el desarrollo de su actividad actuase como desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo y no siendo suficientes para desvirtuar la presunción los factores de riesgo o los antecedentes familiares, procede la estimación del recurso y la de la demanda declarando que el proceso de IT que se inició el 7/4/16 derivó de accidente de trabajo.”

Pablo López Blanco Abogado

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