JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 MORÓN DE LA FRONTERA
ASUNTO: compraventa vehículo; vicios; caducidad de la acción.
“SEGUNDO.- Versa el objeto del procedimiento sobre el ejercicio de la acción de vicio oculto en la compraventa.
A la vista de las alegaciones de las partes en el procedimiento, y la controversia planteada la misma, se alega la caducidad de la acción así como se cuestionan los presupuestos de la misma.
Centran las partes la controversia por las alegaciones realizadas en la existencia de conocimiento por el demandado de la existencia de la alteración, la disposición del bien de las características necesarias para el cumplimiento del bien al fin que se destina siendo apto para el mismo .
Para resolver dicha controversia se atiende a las resultas de la actividad probatoria de las partes y a la carga de la prueba que pesa sobre cada una de ellas.
Se aporta por la actora y demandada con la finalidad de probar la existencia de los elementos constitutivos de su pretensión así como excepciones procesales la documental unidas a sus respectivos escritos, así como la que se admite en el acto de la audiencia previa; y como prueba personal son interrogadas las partes del procedimiento.
TERCERO.- Respecto de la alegación de caducidad de la acción interpuesta, dispone el articulo de aplicación 1490 del código civil que “Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.”
Conforme la prueba objeto del procedimiento consta que la entrega del vehículo se realiza en la fecha 4 de febrero de 2017 y la acción al efecto de la pretensión se interpone mediante escrito de demanda en fecha 15 de diciembre de 2017, tal y como consta en la presentación vía lex net del escrito de demanda y documentos que se adjuntan.
Con anterioridad a dicha interposición de demanda ejercitando judicialmente la pretensión de saneamiento por vicio oculto, la demandante pone en conocimiento del demandado la existencia de la alteración por la que la misma reclama, sin constar fecha determinada, así como interpone denuncia ante la Guardia Civil en fecha 21 de junio de 2017.
Y manifiesta la actora que tiene conocimiento del defecto cuando un tercero interesado en la compra de dicho vehículo se informa en registros públicos de las circunstancias del vehículo, señalando que ocurre en el mes de junio de 2017, al consultar esa persona los datos que constan respecto del vehículo al interesarse por la compra del mismo.
Así en sentencia como la dictada en fecha 8 de febrero de 201º por la IL, Sala Primera del TS, donde se dispone en relación con la cuestión tratada que “es el tema de la caducidad. El artículo 1490 del Código civil , como se ha apuntado, dispone que las acciones de saneamiento por vicios ocultos se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida y se trata de un plazo de caducidad, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sentencias de 9 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8536) , 6 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8077) , 27 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 7034) , que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito: así lo ha entendido la jurisprudencia desde la emblemática sentencia de 30 de abril de 1940 y que se ha reiterado en las de 12 de febrero de 1996, 12 de julio de 1997, 10 julio de 1999 ( RJ 1999, 5902) . Extinción automática, ipso iure y se ha dado en la doctrina una frase muy gráfica: «el derecho, más que morir, no ha llegado a nacer».
El dies a quo , entrega de la cosa vendida, se produjo el día 23 de agosto de 2004, fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tal como afirma, como probado, la sentencia de instancia: «a partir de cuya fecha los vendedores entregaron efectivamente a los compradores el pleno dominio de la finca vendida». La demanda se presentó el 23 de febrero de 2005, dentro del plazo -exactamente, el último día- de seis meses, «teniendo en cuenta que el referido plazo es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, no hay lugar a dudas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código civil y al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo ha de computarse de fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles», tal como dice literalmente la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 7034) .”
Más y conforme el precepto legal de aplicación, el cómputo de los plazos de la acción ejercitada no es desde que la perjudicada compradora conoce el defecto sino disponiendo la norma de aplicación la fecha del cómputo que inicia el plazo de caducidad, sin posibilidad de interrupción, desde la entrega del vehículo y finalización con la reclamación judicial por ejercicio de la misma.
En atención a lo cual, en el momento de ejercitar la acción mediante la interposición del escrito de demanda en fecha 15 de diciembre de 2017 la acción se encuentra caducada al constar como fecha de entrega del vehículo el día 4 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de seis meses que es el plazo de caducidad de la acción, debiendo por ende ser desestimada la pretensión de la actora.”