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JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE SEVILLA.

ASUNTO: despido

“Así, debe señalarse que la prueba aportada a las actuaciones justifica que la actora habría venido desempeñando funciones que carecen de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad que se presta en el taller municipal gestionado por la entidad demandada, como demuestra el hecho de que la actora habría venido desempeñando las mismas funciones desde el año 2000. Por ello, sobre la base de esta circunstancia, puede entenderse fraudulenta la prestación de servicios llevada a cabo para la entidad demandada.

Igualmente, esta resolución debe también estimar la alegación efectuada en la demanda en cuanto a la duración del contrato de trabajo y la superación de los límites máximos de tiempo previstos por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, en relación con la concatenación de contratos y el límite temporal ex artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, debe señalarse que, ciertamente el actor concatenó diferentes contratos temporales entre los años 2000 y 2018, como ya se ha señalado para la realización de las mismas funciones. A la vista de la antigüedad del primero de los contratos, debe reconocerse que, incluso computándose la interrupción temporal del cómputo de estos plazos prevista por el RD-L 10/2011, de 26 de agosto, el actor ha consolidado un período de vigencia de al menos veinticuatro meses, dentro de un período de referencia de treinta meses.

No cabe catalogar estos contratos dentro de las excepciones previstos en el propio artículo sobre los contratos de “empleo-formación” pues esta expresión hace referencia a contrataciones dirigidas a formar a los trabajadores en desempleo, supuesto que no concurre en el caso del demandante. Igualmente, el establecimiento de una bolsa de contratación no elimina el carácter fraudulento de la contratación desde su inicio ni el exceso respecto de los plazos máximos de duración, y por último el contenido de la DA 15ª ET no impide aplicar a este supuesto las consecuencias legales del artículo 15.5 ET, sin perjuicio de que ciertamente la trabajadora deba adquirir no la condición de fijo sino la de indefinido no fijo discontinuo.

 

 

En efecto, la contratación de la actora responde a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. De esta forma el trabajador fijo discontinuo, según el artículo 12.3 del ET es el que responde a necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica y que no alcanza la totalidad de la jornada anual.

En consecuencia, el contrato de trabajo de la actora habría adquirido la condición de indefinido no fijo discontinuo, y, por tanto, la extinción del mismo habría de haberse acomodado a alguna de las vías lícitas para la finalización de este tipo de contratos, con arreglo a lo previsto en los artículos 49 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Dado que ello no fue así, la finalización del contrato debe calificarse como despido improcedente.”

 

Pablo López Blanco Abogado

Más de 30 años de experiencia defendiendo los intereses de nuestros clientes.

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