JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE SEVILLA.
ASUNTO: procedimiento administrativo sancionador; defectos de notificación.
“TERCERO.- El recurso debe ser estimado conforme al primero de los argumentos esgrimidos en su demanda por la parte actora y con las consecuencias que solicita, de retroacción de actuaciones al momento de presentar el escrito interponiendo el recurso de alzada contra la resolución sancionadora.
Así, examinado el expediente administrativo y la documental obrante en autos, no consta que se hubiera acordado practicar requerimiento alguno al presentante del recurso de alzada, D. ***, para que acreditara su condición de representante legal de la entidad mercantil **, que había resultado sancionada en el expediente ***.
No se trata de que la Administración no pueda requerir la acreditación de dicha representación, pues así está previsto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015. Lo que no consta en el expediente es que se acordara practicar dicho requerimiento.
Así, presentado el recurso de alzada, lo que consta es informe obrante a los folios 101 y 102 al recurso de alzada en que el instructor del expediente propone su desestimación por motivos de fondo -nada se dice sobre la representación del recurrente-, propuesta firmada el día. A continuación lo que consta es la notificación de la resolución que acuerda el archivo de la alzada, y la propia resolución de 29 de enero de 2019. Pero ni figura que se acordara requerimiento alguno, ni figura su notificación al interesado.
Se aporta en la vista por la defensa de la Administración demandada acuse de recibo de la notificación intentada los días 9 y 11 de octubre de 2019 por el servicio de correos de lo que se dice “requerimiento de documentación” con resultado de ausente el primer día, y desconocido el segundo.
Al respecto, se han de realizar las siguientes consideraciones: este acuse de recibo -que debería constar en el expediente administrativo- no acredita el lugar en que se practicaron los intentos que en él se reflejan, pues lo que en él obra es una pegatina con el nombre de ***, pero sin indicación alguna de domicilio -a diferencia de lo que consta en otras notificaciones anteriores practicadas por el mismo medio al Sr. *** en el expediente sancionador-. Consta el domicilio en el reverso del folio aportado, que no es el reverso del acuse de recibo, sino del sobre que se devuelve por Correos a la Administración. A ello se añade que, de haberse practicado en el domicilio correcto, difícilmente el resultado del segundo intento habría sido “desconocido”, pues tanto en el primer intento, como en las notificaciones anteriores practicadas en dicho domicilio, el resultado ha sido siempre de “ausente”, lo cual tiene indudable importancia, en cuanto que supone que se deje aviso en el buzón, siendo ello lo que ha permitido al interesado acudir a la oficina de correos en el plazo indicado en el aviso y recibir la notificación -así puede comprobarse a los folios 53 y 105-.
En cualquier caso, no sólo es que la notificación no sea correcta, sino que se dice notificado un acto que no consta en el expediente administrativo.
Al no constar dicho acto, no puede comprobarse si su contenido es ajustado al ordenamiento jurídico, dando plazo suficiente y advirtiendo de los efectos de no ser atendido en el concedido. Es más, ni siquiera se puede conocer que efectivamente se dictó.”